Principios de cooperación internacional en la identificación
Resolución 3074 (XXVIII) de la Asamblea General, de 3 de diciembre de 1973
La Asamblea General, recordando sus resoluciones 2583 (XXIV) de 15 de diciembre
de 1969, 2712 (XXV) de 15 de diciembre de 1970, 2840 (XXVI) de 18 de diciembre
de 1971 y 3020 (XXVII) de 18 de diciembre de 1972,
teniendo en cuenta la necesidad especial de adoptar, en el plano internacional,
medidas con el fin de asegurar el enjuiciamiento y el castigo de las personas
culpables de crímenes de guerra y de crímenes de lesa humanidad,
habiendo examinado el proyecto de principios de cooperación internacional en la
identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de
guerra o de crímenes de lesa humanidad,
declara que las Naciones Unidas, guiándose por los propósitos y principios
enunciados en la Carta referentes al desarrollo de la cooperación entre los
pueblos y al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, proclaman
los siguientes principios de cooperación internacional en la identificación,
detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de
crímenes de lesa humanidad:
1. Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y
cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una
investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en
la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso
de ser declaradas culpables, castigadas.
2. Todo Estado tiene el derecho de juzgar a sus propios nacionales por crímenes
de guerra o crímenes de lesa humanidad.
3. Los Estados cooperarán bilateral y multilateralmente para reprimir y prevenir
los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad y tomarán todas las
medidas internas e internacionales necesarias a ese fin.
4. Los Estados se prestarán mutua ayuda a los efectos de la identificación,
detención y enjuiciamiento de los presuntos autores de tales crímenes, y, en
caso de ser éstos declarados culpables, de su castigo.
5. Las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de
crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad serán enjuiciadas y, en caso de
ser declaradas culpables, castigadas, por lo general en los países donde se
hayan cometido esos crímenes. A este respecto, los Estados cooperarán entre sí
en todo lo relativo a la extradición de esas personas.
6. Los Estados cooperarán mutuamente en la compilación de informaciones y
documentos relativos a la investigación a fin de facilitar el enjuiciamiento de
las personas a que se refiere el párrafo 5 supra e intercambiarán tales
informaciones.
7. De conformidad con el artículo 1 de la Declaración sobre el Asilo
Territorial, de 14 de diciembre de 1967, los Estados no concederán asilo a
ninguna persona respecto de la cual existan motivos fundados para considerar que
ha cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen de lesa
humanidad.
8. Los Estados no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán medidas de
otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan
contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el
castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad.
9. Al cooperar para facilitar la identificación, la detención, la extradición y,
en caso de ser reconocidas culpables, el castigo de las personas contra las que
existan pruebas de culpabilidad en la ejecución de crímenes de guerra o de
crímenes de lesa humanidad, los Estados se ceñirán a las disposiciones de la
Carta de las Naciones Unidas y a la Declaración sobre los principios de derecho
internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre
los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas
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